En esta ocasión planteamos una estrategia de defensa para la libertad de expresión en el Estado de Nuevo León.
Recientemente el Congreso de Nuevo León, aprobó una reforma legislativa en materia penal que supuestamente pretende combatir el ciberbullying.
El problema de la reforma es que presenta varios problemas de constitucionalidad, entre ellos se puede mencionar los siguientes:
a) El Congreso de Nuevo León carece de competencia para regular los medios electrónicos ya que se trata de una materia federal según se infiere del artículo 76 fracción II de la Constitución por ser este un tema de telecomunicaciones.
Artículo 76.Son facultades exclusivas del Senado:
II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del Procurador General de la República, embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;
El argumento que sostiene la competencia federal en materia de telecomunicaciones afirma que es ilógico que la Federación tenga una facultad expresa para designar los integrantes de los órganos en materia de telecomunicaciones y al mismo tiempo carezca de competencia para regular sus funciones y la materia en general. Por lo tanto, la competencia federal deviene de una facultad implícita, es decir del artículo 73 fracción XXX de la Constitución, en relación al artículo 76 fracción II.
Se aclara que existe otra postura al respecto que sostiene que la Constitución no faculta de forma alguna a la Federación (exceptuando la prevista en el artículo 76 fracción II) y que por lo tanto la competencia es local en términos del artículo 124 de la Constitución.
Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.
b) Los tipos penales violan el principio de taxatividad del artículo 14 Constitucional ya que es imposible saber de antemano cuáles son conductas a las que les resulta exactamente aplicable el tipo penal.
Artículo 14…
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
c) Tratándose de cuestiones políticas, por ejemplo críticas a autoridades, protestas, evidenciar las negligencias de funcionarios públicos, quejas de la población, etc., el tipo penal también resulta violatorio del principio democrático del 40 Constitucional ya que la libertad de expresión es un elemento esencial de la democracia en términos de lo dispuesto por la propia Constitución en sus artículos 61 y 109.
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Ante este escenario cabe preguntarse ¿qué se puede hacer con una reforma legislativa de tal naturaleza?
En primer lugar se puede solicitar al Gobernador del Estado que en cumplimiento a la obligación de prevenir violaciones de derechos humanos se abstenga de publicar la reforma legislativa toda vez que los tipos penales resultan anticonstitucionales.
Artículo 1°… En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Asimismo y tomando en consideración que el Gobernador está obligado a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los habitantes de Nuevo León en términos del artículo 1° constitucional solicitarle que ejerza las facultades que le otorga la Constitución Federal y promueva controversia constitucional en contra de la reforma legislativa emitida por el Congreso de Nuevo León con fundamento en el inciso h) fracción I del artículo 105 constitucional.
Artículo 1°…Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
…h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
En este supuesto, corresponderá a la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizar la constitucionalidad de los artículos objeto de reforma, pudiendo incluso emitir una declaratoria general de inconstitucionalidad si la determinación cuenta con una mayoría mínima de ocho votos.
En caso de que el Gobernador publique la reforma legislativa, se puede solicitar a los Ayuntamientos de los Municipios de Nuevo León promuevan controversia constitucional con fundamento en el inciso i) fracción I del artículo 105 constitucional, nuevamente en cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo 1° constitucional (promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los habitantes de Nuevo León).
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
Otro mecanismo de control constitucional que resulta aplicable al caso de Nuevo León es el denominado, acción de inconstitucionalidad previsto en el artículo 105 fracción II de la Constitución Federal:
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Los sujetos legitimados para promover la acción de inconstitucionalidad en el presente caso son: 1) el Procurador General de la República en términos del inciso c) fracción II del artículo 105, 2) la Comisión Nacional de Derechos Humanos en términos del inciso g) de la fracción II del artículo 105, 3)la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León en términos del inciso g) fracción II del artículo 105, y por último y solamente en el supuesto de que todavía existan algunos pocos legisladores que si respeten la Constitución 4) el 33% de los integrantes del Congreso de Nuevo León.
Artículo 105… Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y
g) Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Es importante mencionar que todas estas autoridades están obligadas a promover la acción de inconstitucionalidad ya que también les es aplicable el artículo 1° constitucional y en caso de que decidan no promover la acción de inconstitucionalidad podrían incurrir en responsabilidad civil, penal, administrativa y en algunos casos política sancionada con la destitución e inhabilitación para desempeñar cargos públicos (Art. 110 de la Constitución Federal).
Adicionalmente debe recordarse que todo funcionario público tiene la obligación proteger la supremacía de la constitución en términos del artículo 128.
Artículo 128.Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
Por otra parte los habitantes del Estado de Nuevo León, individualmente o colectivamente pueden promover juicio de amparo indirecto en contra de la reforma legislativa, alegando una violación a la libertad de expresión (misma que se ve vulnerada desde el momento mismo en que inicie vigencia la reforma y que no requiere esperar hasta que se actualice el tipo penal, pues el tipo penal también produce efectos preventivos[1]) ello con fundamento en los artículos 103 fracciones I y III y 107 fracciones I y VII de la Constitución.
Artículo 103.Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
Artículo 107.Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
También existe la posibilidad de combatir la reforma legislativa una vez que existan personas sancionadas penalmente. En ese supuesto se puede combatir la anticonstitucionalidad de los tipos penales vía amparo directo, es decir en contra de la sentencia penal, expresando conceptos de violación al respecto en términos del artículo 175 de la Ley de Amparo:
Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:
…
IV. El acto reclamado.
Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia;
Por lo que hace a los ciudadanos de Nuevo León, es decir aquellas personas mexicanas mayores de edad en pleno goce de sus derechos políticos, pueden presentar individualmente una denuncia solicitando Juicio Político en contra de los Diputados y el Gobernador de Nuevo León ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los siguientes artículos:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 110…
Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución ya las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
El artículo 110 de la Constitución establece la legitimación pasiva de los Diputados y del Gobernador en los procedimientos de Juicio Político.
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
ARTÍCULO 9.-Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad podrá formular por escrito, denuncia contra un servidor público ante la Cámara de Diputados por las conductas a las que se refiere el artículo 7 de esta propia Ley y por las conductas que determina el párrafo segundo del artículo 5 de esta misma Ley, por lo que toca a los Gobernadores de los Estados, Diputados a las Legislaturas Locales y Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales.
El artículo 9 de la Ley establece la facultad de denuncia a favor de cualquier ciudadano.
Es importante mencionar que la denuncia solamente puede presentarse durante el tiempo en que los funcionarios desempeñen sus funciones y un año más.
ARTÍCULO 9…
Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.
El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.
La denuncia de juicio político en el caso de Nuevo León está sustentada en las fracciones I, III y V del artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
RTÍCULO 7.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:
I.- El ataque a las instituciones democráticas;
III.- Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;
V.- La usurpación de atribuciones;
En el caso de Nuevo León, la fracción I se actualiza en virtud de que la libertad de expresión es uno de los pilares de la democracia que incluso tiene reconocimiento constitucional en sus artículos 61 y 109.
Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
Artículo 109…
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
Los artículos citados demuestran que la constitución considera a la libertad de expresión como un elemento esencial de la democracia y por lo tanto el Congreso de Nuevo León al emitir las reformas legislativas que restringen la libertad de expresión está actualizando la fracción I del artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
En relación a la fracción III del artículo 7, debe señalarse que al tratarse precisamente de una reforma legislativa, tiene efectos generales ocasionando una infinidad de violaciones a los derechos humanos de los habitantes de Nuevo León.
Por último el juicio político también es procedente en virtud de que la reforma legislativa expedida por el Congreso de Nuevo León pretende regular los medios electrónicos y eso es competencia federal.
En caso de que el Juicio Político sea declarado procedente los Diputados Locales y en su caso el Gobernador pueden ser destituidos quedando inhabilitados para ocupar cualquier cargo público en términos del artículo 110 de la Constitución.
Artículo 110… Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Como se puede observar la población de Nuevo León tiene varias opciones, puede solicitar: 1) que no se publique la reforma, 2) se promueva controversia constitucional, 3) se promueva acción de inconstitucionalidad, 4) se inicie juicio político en contra de los Diputados locales y en su caso en contra del Gobernador, 5) promover juicios de amparo indirecto en forma individual, 6) promover juicio de amparo indirecto colectivamente y 7) una vez aplicada la sanción penal promover juicio de amparo directo.
Amigos de Nuevo León, las ideas ya fueron planteadas, de ustedes depende la defensa de sus derechos. Esperamos que esta información les sea útil.
Atte.
Constitucionalistas Mexicanos
@mxconstitucion
constitucionalistasmexicanos@gmail.com
P.D. Al lector le pedimos de favor difunda este artículo en la mayor medida de lo posible.
[1]El tipo penal inhibe la realización de la conducta considerada delictiva, esto se conoce en materia penal como el efecto preventivo del tipo penal, mismo que aplicado al caso concreto tiene por efecto inhibir la libertad de expresión.