Este artículo habla sobre algunas de las ideas más gravosas para nuestros derechos y libertades, muchas de ellas fueron surgiendo de forma paulatina en las mentes de nuestras autoridades y al juntarse con la pasividad ciudadana lograron establecerse, dañando así lo que a otras generaciones les costó esfuerzo, lucha, e incluso sus propias vidas.
El primer ejemplo lo encontramos en el “principio de estricto derecho” que opera en nuestro juicio de amparo.
Enrique Antonio Pedraza (Los principios sin fundamento del Juicio de Amparo. Las jurisprudencias que deniegan justicia, 2006) , describe muy bien la forma en que dicho principio fue incorporado a nuestro sistema jurídico. Lo cito textualmente:
“De las transcripciones anteriores [refiriéndose a los artículos 767 y 759 del Código Federal de Procedimientos Civiles expedido por Porfirio Días el 26 de diciembre de 1908] advierto que una ley secundaria facultada a la Suprema Corte de Justicia y a los Jueces de Distrito para suplir el error en la garantía individual violada, tal facultad no podía emplearse en materia civil por inexacta aplicación de la ley, pues este caso particular fue considerado por el legislador (Porfirio Díaz) como de “estricto derecho”. Sin embargo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos promulgada el 5 de febrero de 1917, no contenía ninguna disposición que permitiera realizar esta consideración, como ya expuse. En consecuencia, el principio de estricto derecho del juicio de amparo tuvo su fundamento en una Ley anterior al régimen jurídico que dimanó de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.”
A simple vista uno no percibe como esto puede dejarnos sin constitución pero si se presta atención a las consecuencias procesales que tiene el principio de estricto derecho, las cosas cambian rotundamente. Aquí la explicación de Pedraza (2006) :
“Con esta tesis [refiriéndose a las tesis con rubro “AMPARO CIVIL.” Número de registro: 289,458] nace el principio de estricto derecho, tal y como lo conocemos, pues ya no se trata de inexacta aplicación de la ley, ni de analizar actos reclamados diversos a los contenidos en la demanda, ni de dispensar recursos, protestas o agravios durante el procedimiento judicial en materia penal, ni de analizar la sentencia recurrida, sin que existan agravios, sino de analizar exclusivamente, las violaciones que alega el particular.
En este momento el juicio de amparo cambia su objeto, pues conforme al artículo 103, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las controversia que deben resolver los tribunales de la federación son respecto de leyes o actos que violen garantías individuales, y con este criterio las controversias que deben resolver son las violaciones de garantías individuales que le planteen los particulares respecto de actos de autoridad. El objeto de estudio en el juicio de amparo ya no es el acto de autoridad, sino las violaciones que hace valer el quejoso. [Énfasis añadido]”
¿Por qué refiero que el principio de estricto derecho es de aquellas ideas que nos dejan sin constitución? No he encontrado mejores palabras para expresar esto, así que vuelvo a citar a Pedraza (2006) :
“A través de los conceptos de “estricto derecho” y de “suplencia de la queja”, la Suprema Corte de Justicia de la Nación convirtió el juicio de amparo en un duelo de intelectualidades donde el quejoso debía demostrar, sin lugar a dudas, que la autoridad violó sus garantías. Con lo que dejó a las autoridades con plena libertad para dictar actos que violaran derechos humanos, pues estos subsistirían siempre que el quejoso no supiera impugnarlos. [Énfasis añadido]”
Como se ve, el principio de estricto derecho es una idea técnica procesal de fatales consecuencias, ya que de ahora en adelante la Constitución no es suprema por sí misma y los actos de las autoridades pueden transgredirla en todos aquellos casos en que existan conceptos de violación mal planteados.
En relación a los tribunales de amparo el principio de estricto derecho se convierte en una excusa, o al menos así ha sido utilizado, para incumplir la obligación a cargo de todo funcionario público de hacer guardar la Constitución del artículo 128 y la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos del artículo 1°:
Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
Artículo 1…
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Otro ejemplo de esas ideas tan dañinas para nuestra sociedad es el agravio “directo” que anteriormente se exigía en materia de amparo, que fue inventado por el Poder Judicial, pues no estaba previsto en la Constitución ni en la Ley de Amparo.
El anterior artículo 107 constitucional solamente hablaba de parte agraviada pero en ninguna parte describía quién tendría tal carácter. Lo mismo sucedía con la anterior Ley de Amparo que solamente señalaba que el agraviado es parte en el juicio:
Constitución
Art. 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)
I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.
Ley de Amparo
Artículo 5o.- Son partes en el juicio de amparo:
I.- El agraviado o agraviados;
Entonces, ¿cómo surgió la exigencia de que el agravio debía ser directo?
Al Poder Judicial se le ocurrió trasladar conceptos civiles que se rigen por principios distintos tales como la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo en materia procesal y asemejó la afectación en un derecho humano a un daño y perjuicio civil en el que existe una relación inmediata y directa con el incumplimiento de una obligación.
¿Cuál fue la consecuencia? Todos aquellos actos que eran anticonstitucionales se volvieron inimpugnables vía amparo si eran reclamados por personas a las que de forma mediata o indirecta les afectaba el acto de autoridad.
Y así, nuevamente las autoridades adquirieron una “licencia” para violar la constitución en todos aquellos casos en que no exista un particular directamente afectado, aunque si indirectamente.
Uno podría pensar que este problema ya fue superado con la reforma constitucional en materia de amparo de junio de 2011 al incorporarse el interés legítimo, pero no es así, ya que surgieron otros defectos tales como la exigencia impuesta por una ley secundaria consistente en que el agravio alegado por el quejoso debe ser actual, dejando como letra muerta el artículo 1° Constitucional que impone la obligación del prevenir violaciones a los derechos humanos, así como todas las disposiciones contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos que obligan al Estado Mexicano a garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos y a prevenir su afectación (artículo 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Hablando de un ejemplo más reciente, tenemos el último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo que nos deja sin principio de legalidad en materia administrativa, ya que ahora las autoridades administrativas prácticamente están exentas de fundar y motivar sus actos pues dicho artículo permite a la autoridad administrativa fundar su acto con posterioridad a su emisión:
“Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación.”
¿Y qué hay respecto de la obligatoriedad de la constitución para el Poder Legislativo?
Pues olvidemos que existe constitución en todos aquellos casos de omisión legislativa, ello en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ya emitió un criterio que hace improcedente el juicio de amparo para impugnar esa conducta del legislador a pesar de que la reforma constitucional en materia de amparo de junio de 2011 expresamente incorporó a las omisiones como objeto de impugnación del juicio de amparo. Para una crítica más detallada al respecto les recomendamos el siguiente artículo: http://constitucionalistasmexicanos.blogspot.mx/2013/06/el-amparo-contra-omisiones-legislativas.html
Por último abordamos las ideas relativas al “consentimiento del acto reclamado” en materia de amparo.
Si México tiene una Constitución, ello significa que las normas contenidas en ella representan las reglas supremas de toda nuestra nación, de tal manera que nadie, sean autoridades o particulares pueden estar por encima de ella.
En ese contexto, de inmediato suena extraño que la constitución deje de tener efectos por medio de un “contrato” entre la autoridad y el particular.
Luigi Ferrajoli (Derechos y garantías. La ley del más débil, 2006, pág. 47) expresamente señala que los derechos fundamentales se caracterizan por ser indisponibles:
La segunda diferencia entre derechos fundamentales y derechos patrimoniales va unida a la primera y es quizá aun más relevante. Los derechos fundamentales son derechos indisponibles, inalienables, inviolables, intransigibles, personalísimos. En cambio, los derechos patrimoniales –de la propiedad privada a los derechos de crédito- son derechos disponibles por su naturaleza, negociables y alienables.
Lo anterior es lógico si se toma en cuenta que los derechos humanos son tanto en el derecho interno como en el derecho internacional, una cuestión de orden público, es decir que los intereses en juego son tan importantes que se trasciende el interés privado y las normas que los contienen son irrenunciables y no aceptan pacto en contrario.
Por otra parte y aun siguiendo las reglas de los contratos civiles, un acto jurídico de tal naturaleza resultaría nulo por tener un objeto ilícito y pese a ello nos han hecho creer que el juicio de amparo es improcedente en contra de actos consentidos.
Al analizar con más detalle el supuesto “consentimiento del acto reclamado” uno se percata que ni siquiera existen los elementos del consentimiento.
Explico esto último: la acción de amparo tiene por objeto analizar la constitucionalidad del acto de autoridad, entonces para que dicha acción se extinga por medio del consentimiento la autoridad tuvo que haber informado al quejoso en qué consistía la anticonstitucionalidad del acto reclamado, ello en virtud de que no se puede consentir algo que se desconoce, y posteriormente el quejoso tendría que haber expresado su aceptación respecto de dicha anticonstitucionalidad. Pero, ¿cuándo pasa eso en la realidad? Nunca, y pese a ello se desechas miles de amparos invocando el consentimiento del acto reclamado.
Y las cosas se ponen peor cuando se analiza el consentimiento tácito del acto reclamado (aquel derivando de la falta de presentación de la demanda de amparo), pues en ese caso la constitución pierde vigencia y supremacía por el mero paso del tiempo.
Ya lo decía Emilio Rabasa (El artículo 14 y el Juicio Constitucional, 2000, pág. 100) :
“Repugna a la naturaleza de éstos que el solo lapso de unos días los deje a merced de todo abuso, que el transcurso de dos semanas sancione una violación convirtiéndola en derecho monstruosamente amparado por la ley, y que, por medio del subterfugio de una presunción legal, el derecho para rechazar un atentado se convierta en obligación de sufrirlo. De esta suerte los papeles se truecan; la autoridad culpable se hace con un derecho mediante el desacato de la Ley suprema, y la víctima, si trata de repeler la ofensa, se hace culpable de rebeldía. Y a esto no se llega, no se ha llegado, simplemente por una degeneración de las ideas fundamentales del juicio de amparo, sino por el más grave falseamiento del concepto fundamental de los derechos individuales; partamos ahora de las nuevas formas de estas concepciones, sigamos legislando de tiempo en tiempo sobre la materia, y dos o tres leyes más bastarán para aniquilar el amparo y las garantías que son su objeto.”
¿Cuántas personas pierden su casa, su patrimonio, su libertad a causa del “consentimiento del acto reclamado”? ¿Cuántas injusticias se cometen simplemente porque no se promovió una demanda dentro de un plazo de 15 días? ¿Cuántos derechos quedan en letra muerta por una idea?
Es curioso nuestra constitución no pierde vigencia en las rebeliones (artículo 136) pero sí cuando se te pasa un término procesal.
Artículo 136. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.
Pero, ¿se podrá hacer algo?, ¿es posible impugnar el “consentimiento del acto reclamado”?, ¿se podrá recuperar el terreno perdido?
Nosotros creemos que sí. Esa es la razón por la que hemos escrito este libro que hoy presentamos. Estamos haciendo nuestro trabajo, ahora te toca a ti. Infórmate, ten una actitud crítica hacia las autoridades, aprende a defender tus derechos. Ten presente que los derechos que hoy tienes se los debes a las generaciones pasadas, la pregunta importante es ¿qué derechos le vas a entregar a las generaciones futuras?
La anticonstitucionalidad de los actos consentidos en materia de amparo por Juan Carlos y Víctor Francisco González Cancino:
Disponible en Amazon. Haz clic en los siguientes enlaces: