Mucha de la jurisprudencia actualmente vigente en el sistema jurídico mexicano fue originada a partir de conflictos de legalidad y los tribunales, al momento de crearla, no se cuestionaron la constitucionalidad de los criterios establecidos.
Para ejemplificar lo anterior, se procede a analizar la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
PROPIEDAD INDUSTRIAL. ES NECESARIA UNA PREVIA DECLARACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN LA MATERIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
De lo dispuesto en los artículos 6o., 187, 188, 192, 193, 198, 199 bis, 199 bis 5, 217 a 219, 221, 221 bis, 227 a 229 de la Ley de la Propiedad Industrial se advierte que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, entre otras facultades, tiene la de sustanciar los procedimientos de declaración de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa respecto de los derechos de propiedad industrial, así como la de formular resoluciones y pronunciar las declaraciones correspondientes; desprendiéndose también de la misma ley que cuando las partes interesadas no designen como árbitro al citado instituto para la resolución de controversias relacionadas con el pago de los daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos de propiedad industrial, tal como lo permite la fracción IX del artículo 6o. de la ley de la materia, el diverso numeral 221 faculta al afectado para demandar ese pago en los términos de la legislación común, que no es otra sino la legislación civil. Ahora bien, en virtud de que el aludido instituto es la autoridad administrativa especializada que conoce de esa materia y por disposición de aquella ley especial es la competente para realizar el pronunciamiento correspondiente en el procedimiento de declaración respectivo, resulta inconcuso que para la procedencia de esta acción de indemnización es necesaria, por parte del propio instituto, una previa declaración de la existencia de infracciones, lo que implica un acto materialmente jurisdiccional eficaz para acreditarlas; por ello, el Juez que conozca de la reclamación de daños y perjuicios derivados de la violación a derechos de propiedad industrial deberá ponderar si aquéllos fueron producto directo de la infracción administrativa declarada por el mencionado instituto, pero no podrá cuestionar si los particulares cometieron la citada infracción, pues ello ya habrá sido declarado en resolución firme por la autoridad administrativa; de ahí que al estar ligada estrechamente con la citada transgresión, la acción civil de daños y perjuicios no puede desvincularse de la declaración emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala. Contradicción de tesis 31/2003-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado, el Décimo Primer Tribunal Colegiado y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 17 de marzo de 2004. Mayoría de tres votos. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIX, Mayo de 2004, página 365. No. de registro 181491.
La jurisprudencia citada es anticonstitucional entre otras cosas, porque contraviene el sistema de distribución de competencias que rigen en el Estado Mexicano en términos de la Constitución.
En primer lugar hay que tener presente la regla general establecida por el artículo 124 de la Constitución que claramente señala que la Federación únicamente tendrá las facultades que expresamente le hayan sido concedidas y el resto de las facultades se encuentran reservadas a las Entidades Locales:
Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.
Ahora bien, por lo que hace al Distrito Federal rige la regla inversa que se encuentra plasmada en el artículo 122, A, numeral I:
Artículo 122…
La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:
A. Corresponde al Congreso de la Unión:
I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;
Teniendo en cuenta estas dos reglas generales se procederá a determinar qué nivel de gobierno tiene la competencia para conocer, regular y sancionar las materias involucradas, a saber, la materia de propiedad industrial y la materia civil.
Por lo que hace la materia de propiedad industrial, el artículo 73 fracción XXV de la Constitución expresamente otorga a la Federación dicha materia:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I…
XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales… Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma.
En relación a la materia civil, la misma se encuentra asignada a las Entidades Locales al no existir una asignación expresa a la Federación. En consecuencia la Federación no puede restringir, limitar o condicionar a ninguna autoridad local en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Federal les otorga en materia civil, pues ello implicaría una transgresión a la regla del artículo 124, una restricción a la soberanía estatal contraria a los artículos 40 y 41, una invasión de esferas prohibida en términos del artículo 103 fracción II y una violación al derecho humano del artículo 16 Constitucional que obliga a toda autoridad a actuar única y exclusivamente dentro de su esfera competencial.
Ahora bien, por lo que hace al Distrito Federal el artículo 122 C. Base Primera fracción V, inciso h) expresamente establece que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es la autoridad Competente para regular la materia civil.
“V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:
a)…
h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;”
De lo expuesto hasta este punto, es válido concluir lo siguiente:
1. La materia de propiedad industrial es de competencia exclusiva de la Federación y en consecuencia las Entidades Local no pueden regularla.
2. La materia civil es de competencia local y en el caso del Distrito Federal incluso por disposición expresa.
En ese orden de ideas, es claro que la jurisprudencia analizada es anticonstitucional ya que subordina la acción civil de daños y perjuicios, de competencia exclusivamente local, a la declaración de infracción emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y ello implica una invasión a la Autonomía Estatal o Soberanía ya que impide que las legislaturas locales regulen en plenitud el tema de la responsabilidad civil.
Otro aspecto que vale la pena rescatar, es el hecho de que la jurisprudencia y la Ley de Propiedad Industrial reconocen facultades jurisdiccionales al Instituto Mexicano de Propiedad Industrial en clara contravención al principio de división de poderes establecido por los artículos 49, 94 y 116 de la Constitución.
En resumen, la tesis de jurisprudencia tiene varios vicios de anticonstitucionalidad y a pesar de ello la Primara Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la estableció como criterio obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales señalados en la Ley de Amparo.
¿Qué pueden hacer los particulares ante una jurisprudencia contraria a la Constitución?
En primer lugar puede solicitarse su desaplicación en ejercicio de las facultades de control de convencionalidad derivadas de las siguientes disposiciones:
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Sentencia dictada en el Caso Radilla Pacheco vs Los Estados Unidos Mexicanos:
“339… En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 2.
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrán interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
Observación General 31 emitida por el Comité de Derechos Humanos obligatoria para el Estado Mexicano en términos del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y el artículo 133 de la Constitución.
5. La obligación estipulada en el párrafo 1 del artículo 2 de que se respeten y hagan efectivos los derechos reconocidos en el Pacto es de efecto inmediato para todos los Estados Parte. El párrafo 2 del artículo 2 proporciona el marco general dentro del cual se han de promover y proteger los derechos especificados en el Pacto. En consecuencia, el Comité ha indicado, en su Observación general No. 24, que será incompatible con el Pacto toda reserva al artículo 2 habida cuenta de sus objetos y fines.
15. En el párrafo 3 del artículo 2 se dispone que, además de proteger eficazmente los derechos reconocidos en el Pacto, los Estados Parte habrán de garantizar que todas las personas dispongan de recursos accesibles y efectivos para reivindicar esos derechos.
Esos recursos se deben adaptar adecuadamente para tener en cuenta la vulnerabilidad especial de ciertas clases de personas, en particular los niños. El Comité atribuye importancia a que los Estados Parte establezcan en el derecho interno mecanismos judiciales y administrativos adecuados para conocer de las quejas sobre violaciones de los derechos. El Comité toma nota de que el poder judicial puede garantizar el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto de distintas maneras, en especial mediante la aplicación directa del Pacto, la aplicación de disposiciones constitucionales u otras disposiciones legislativas similares o el efecto de la interpretación del Pacto en la aplicación de la legislación nacional.
En segundo lugar y suponiendo que la jurisprudencia a combatir sea aplicada por primera ocasión dentro de un juicio de amparo directo, existe la posibilidad de plantear la anticonstitucionalidad en el recurso de revisión de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución toda vez que se trata de resolver sobre la constitucionalidad de una norma general.
Artículo 107…
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
Es importante señalar que las jurisprudencias con defectos de anticonstitucionalidad ocasionan violaciones sistemáticas de derechos humanos, ya que todos los órganos jurisdiccionales señalados en la Ley de Amparo están obligados a aplicar los criterios de jurisprudencia, por lo tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada en términos de los artículos 1 Constitucional, 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2 párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a admitir a trámite el recurso de revisión y no puede alegar que el análisis es intrascendente o de poca importancia pues se reitera, una jurisprudencia de esa naturaleza ocasiona múltiples transgresiones a los derechos humanos.
Para cualquier duda, comentario o sugerencia estoy a sus órdenes en la siguiente dirección de correo electrónico: constitucionalistasmexicanos@gmail.com
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