Con motivo de las reformas constitucionales publicadas en el mes de junio de dos mil once, se modificaron los mecanismos de protección de derechos humanos.
Por lo que hace al juicio de amparo, algunos de los cambios fueron: la incorporación del interés legítimo, los amparos colectivos, la obligación de los Tribunales Colegiados de resolver respecto de todas las violaciones procesales, el amparo adhesivo, la excepción al principio de definitividad en materia administrativa cuando el acto reclamado carece de fundamentación o cuando viola directamente la Constitución, la procedencia del amparo en contra de omisiones, se derogó el carácter irrecurrible de las sentencias de amparo directo, en materia de suspensión del acto reclamado se agrega la noción de la apariencia del buen derecho, se derogó la caducidad de la instancia, etc.
Otra adición de importancia, que ha pasado desapercibida es la relativa a las garantías en materia de derechos humanos previstas en los tratados internacionales a que refiere la fracción I del artículo 103 de la Constitución.
Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
Del actual artículo 103 de la Constitución se observa que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia para tramitar y resolver las garantías previstas en los tratados internacionales que no requieran de desarrollo legal.
A manera de ejemplo se cita el recurso innominado del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 2.
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrán interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
El artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo en contra de violaciones de derechos humanos, recurso que es susceptible de aplicación directa, es decir, no requiere de desarrollo legal, en términos de las obligaciones a cargo del Estado Mexicano de garantizar tanto el pleno ejercicio de los derechos humanos como el acceso al recurso efectivo para su protección, que derivan del propio artículo 2; y de la Observación General 31 emitida por el Comité de Derechos Humanos.
“5. La obligación estipulada en el párrafo 1 del artículo 2 de que se respeten y hagan efectivos los derechos reconocidos en el Pacto es de efecto inmediato para todos los Estados Parte. El párrafo 2 del artículo 2 proporciona el marco general dentro del cual se han de promover y proteger los derechos especificados en el Pacto. En consecuencia, el Comité ha indicado, en su Observación general No. 24, que será incompatible con el Pacto toda reserva al artículo 2 habida cuenta de sus objetos y fines.”
“15. En el párrafo 3 del artículo 2 se dispone que, además de proteger eficazmente los derechos reconocidos en el Pacto, los Estados Parte habrán de garantizar que todas las personas dispongan de recursos accesibles y efectivos para reivindicar esos derechos.
Esos recursos se deben adaptar adecuadamente para tener en cuenta la vulnerabilidad especial de ciertas clases de personas, en particular los niños. El Comité atribuye importancia a que los Estados Parte establezcan en el derecho interno mecanismos judiciales y administrativos adecuados para conocer de las quejas sobre violaciones de los derechos. El Comité toma nota de que el poder judicial puede garantizar el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto de distintas maneras, en especial mediante la aplicación directa del Pacto, la aplicación de disposiciones constitucionales u otras disposiciones legislativas similares o el efecto de la interpretación del Pacto en la aplicación de la legislación nacional.”
En el mismo sentido el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos:
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Algo que es importante mencionar, es el hecho de que este recurso innominado tendría incluso una procedencia más amplia que el juicio de amparo ya que no le resultarían aplicables las 23 causales de improcedencia previstas en la Ley de Amparo, lo anterior con fundamento en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos y el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
Artículo 27
El derecho interno de los Estados, las reglas de las organizaciones internacionales y la observancia de los tratados
1. Un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado.
Otro ejemplo de las garantías internacionales a que refiere el artículo 103 de la Constitución podrían ser medidas precautorias distintas a la suspensión, mismas que incluso podrían tener efectos restitutorios a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y libertades según lo ordena el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Es importante mencionar que los alcances que dichas garantías internacionales lleguen a tener en la práctica, dependerán en gran medida de los abogados litigantes quienes deberán realizar los planteamientos necesarios, pues esperar que el Poder Judicial Federal realice esa labor de oficio, hoy en día más que una realidad es un sueño.
Para cualquier duda, comentario o sugerencia estoy a sus órdenes en la siguiente dirección de correo electrónico: constitucionalistasmexicanos@gmail.com
Twitter: @JCGCancino